GACETA OFICIAL
ORGANO DEL ESTADO
PANAMÁ REPUBLICA DE PANAMÁ
AÑO LXXV JUEVES 28 DE SEPTIEMBRE DE 1978 Nº 13.673
CONTENIDO
CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
Ley Nº 57 de 1º de septiembre de 1978, por la cual se reglamenta la profesión de Contadores Públicos Autorizados
CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
REGLAMENTESE LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO
LEY NUMERO 57
(1º de septiembre de 1978)"Por la cual se reglamenta la profesión de Contador Público Autorizado"
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
CAPITULO I
DE LOS ACTOS DE LA PROFESION
Artículo 1º:
Son actos propios del ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado todos aquellos servicios que den fé pública sobre la veracidad de la información relacionada con la función técnica de producir; de manera sistemática y estructural, información cuantitativa, en términos monetarios, de las transacciones económicas que realizan las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, y de los hechos económicos que las afectan, y de comunicar dicha información, con el objeto de facilitar a los diversos interesados la toma de decisiones de carácter financiero en relación con el desarrollo de sus actividades respectivas. También constituyen actos propios de la profesión de Contador Público Autorizado, los siguientes:
a) El registro sistemático de las transacciones económicas y financieras;
b) La preparación, análisis e interpretación de estados financieros, sus anexos y otra información financiera, así como la opinión o el dictamen sobre la razonabilidad de los mismos;
c) El planeamiento, diseño, instalación o reformas de sistemas de contabilidad;
d)La intervención, comprobación, verificación y fiscalización de los registros de contabilidad, así como la certificación o dictamen sobre exactitudes o veracidades;
e) Los peritajes fiscales, judiciales, administrativos y de cualquier otra naturaleza sobre transacciones o negocios que contengan registros de índole financiera y contable;
f)La consultoría sobre asuntos financieros, cuando estos impliquen informes de contabilidad.
g) La dirección y supervisión de cualesquiera de los trabajos anteriormente mencionados;
h) Refrendo a las declaraciones del impuesto sobre la renta de personas naturales y jurídicas, en cualesquiera de los casos siguientes:
(i) Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital neto sea mayor y cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00) y;
(ii) Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que tengan un volumen anual de ventas o ingresos brutos mayores de cincuenta mil balboas (B/. 50,0000.00)
i) Todos aquellos actos en los que se requiere de la certificación o refrendo de informes, exposiciones y constancia de índole contable y financiera por parte de un Contador Público Autorizado conforme a leyes especiales.
j) Todos aquellos otros actos que se consideren como propios de la profesión de contabilidad, por la Junta Técnica de Contabilidad.
Artículo 2º:
La profesión de Contador Público Autorizado, que se regula por la presente Ley, sólo podrá ser ejercida por la persona natural que haya obtenido previamente su licencia de Contador Público Autorizado y por las personas jurídicas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley.
CAPITULO II
DE LA LICENCIA DE CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO
Artículo 3º:
Para acreditar la idoneidad del Contador Público Autorizado se requiere una licencia expedida por la Junta Técnica de Contabilidad con sujeción a las disposiciones de la presente Ley:
Artículo 4º:
Son requisitos para obtener la licencia de Contador Público Autorizado, los siguientes:
a) Ser ciudadano panameño.
b) Haber obtenido título universitario con especialización en Contabilidad expedido por la Universidad de Panamá o por otras instituciones universitarias
oficiales o privadas autorizadas por el Estado, o por las instituciones universitarias extranjeras, reconocido por la Universidad de Panamá.
c)No tener juicio penal pendiente relacionado con delitos contra la fé pública o contra la propiedad y;
d)No haber sido condenado por delito contra la fé pública o contra la propiedad, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de la licencia.
Artículo 5º:
La Licencia de Contador Público Autorizado se solicitará ante la Junta Técnica de Contabilidad, la cual cumplidos los requisitos exigidos por esta Ley, expedirá mediante Resolución la licencia correspondiente en un término no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha en que haya sido presentada debidamente la solicitud.
En caso de que se niege una solicitud de licencia, la Resolución correspondiente deberá motivarse y admitirá recurso de reconsideración ante la misma Junta Técnica de Contabilidad, el cual deberá presentarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, y de apelación ante el Ministerio de Comercio e Industrias, el cual deberá presentarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación.
La Junta Técnica de Contabilidad, adherirá a cargo del interesado, en las licencias que expida, timbres fiscales por valor de veinticinco balboas. (B/.25.00).
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 6º:
Sólo el Contador Público Autorizado podrá ejecutar los actos de la profesión destinados a dar fé pública a que se refiere el Artículo 1º de la presente Ley.
Artículo 7º:
La Junta Técnica de Contabilidad podrá conceder permisos especiales para ejercer actos de la profesión, excepto la facultad de dar fé pública, a profesionales extranjeros, únicamente en los siguientes casos: Cuando se trate de ciudadanos de un país donde se reconozca el mismo derecho a los panameños;
1. Cuando se trate de auditores internos empleados de empresas, o entidades bancarias extranjeras con subsidiarias o sucursales radicadas en Panamá, o de organismos internacionales de Derecho Internacional Público, que necesiten llevar a cabo esas labores relacionadas con su organización;
2. Cuando se compruebe que no hay en ese momento, profesionales nacionales disponibles para el tipo de trabajo requerido,
3. Cuando estén casados con panameños, o cuenten con más de diez (10) años de residencia en el país.
Artículo 8º:
Para los casos dispuestos en el Artículo 7º, la Junta Técnica de Contabilidad reglamentará la expedición de los Permisos Especiales y la vigilancia de los mismos.
CAPITULO IV
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INTEGRADAS
POR CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS
Artículo 9º:
Solamente las personas naturales titulares de la licencia de Contador Público Autorizado podrán constituirse en sociedades para la prestación de los servicios calificados como propios de la profesión, según lo define el artículo 1º de la presente Ley.
Artículo 10º:
Las personas jurídicas así constituídas, además de cumplir con los requisitos legales exigibles al tipo de entidad escogido para operar, estarán sujetas a las siguientes condiciones específicas:
a) Unicamente Contadores Públicos Autorizados podrán ser socios, accionistas, directores, dignatarios o representantes legales de tales personas jurídicas. En el caso de las sociedades por acciones; éstas acciones serán nominativas. No obstante, las personas que actualmente poseen licencia de Contadores expedidas conforme a la Ley 8 de 19 de enero de 1957 podrán continuar formando parte de las personas jurídicas constituídas con anterioridad a la presente Ley.
b) Las personas jurídicas de que trata el presente Capítulo podrán representar o asociarse con firmas, asociaciones, sociedades y personas jurídicas o naturales extranjeras dedicadas a ejecutar actos propios de la profesión de Contador Público Autorizado en su país de origen o a coordinar internacionalmente la práctica profesional de la contabilidad pública, pero esta relación deberá llevarse a cabo siempre a través de una activa y efectiva asociación y representación con las personas jurídicas o natural extranjera, siempre que los Contadores Públicos Autorizados panameños ejerzan todas las funciones indicadas en el Artículo 1º de esta Ley.
c) Las personas jurídicas que estén asociadas con personas jurídicas o naturales extranjeras, de acuerdo con el ordinal anterior podrán adicionar a sus membretes y rótulos la razón social de esas firmas, asociaciones, sociedades o personas jurídicas. Los membretes y rótulos de la razón social de la persona jurídica
nacional tendrán en todos los casos, mayor o igual prominencia que la razón social de la entidad extranjera.
Parágrafo (a)
Las firmas extranjeras que en el ejercicio de los actos propios de la profesión de Contador Público Autorizado operan en Panamá deberán ajustarse a los requerimientos de esta Ley dentro del año inmediato a la entrada en vigencia de la misma.
Parágrafo (b)
Las personas jurídicas panameñas ya constituídas tendrán un plazo de un (1) año para cumplir con los requisitos de esta Ley, contados a partir de la vigencia de la misma.
Artículo 11º:
Los documentos que contengan certificaciones, dictámenes, refrendo y atestaciones que tengan su origen en los actos de la profesión definidos por la presente Ley, y que emanen de las personas jurídicas a que se refiere este Capítulo, deberán llevar, además del membrete o el sello de la entidad, la firmaauténtica del representante legal o de uno de los socios con derecho al uso de la firma social de la respectiva persona jurídica, con la indicación del número de su respectiva licencia de Contador Público Autorizado.
No obstante, las opiniones o dictámenes podrán ser firmadas con el nombre de la persona jurídica, sin que aparezca la firma del representante legal o de algunos de los socios con derecho al uso de la firma social. Los documentos así firmados surtirán todos los efectos legales como si hubiesen sido firmados por el representante legal o por alguno de los socios con derecho al uso de la firma social de la respectiva persona jurídica.
Las personas con licencia de Contador a que se refiere el acápite (a) del Artículo 10º de la presente Ley que formen parte de la personas jurídicas ya constituídas, no podrán efectuar ningún acto a nombre individual o de la sociedad que tengan la facultad de dar fé pública.
CAPITULO V
DE LA ÉTICA PROFESIONAL
Artículo 12º:
Los Contadores Públicos Autorizados, deberán ceñir sus actos relacionados con el ejercicio de la profesión, a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional. La Junta Técnica de Contabilidad velará porque se cumplan todos los preceptos de dicho Código.
Parágrafo:
Para la elaboración del Código de Ética Profesional la Junta Técnica de Contabilidad nombrará una Comisión Especial, la cual deberá prepararlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley y someterlo a la aprobación del Organo
Ejecutivo. Este Código de Ética Profesional deberá abarcar por lo menos las siguientes áreas:
a) Independencia con respecto a clientes, integridad y objetividad;
b) Competencia y normas técnicas;
c) Responsabilidad para con clientes;
d) Responsabilidad hacia la profesión;
e) Otras responsabilidades y prácticas frente al público;
f) Sanciones
CAPITULO VI
DE LA JUNTA TÉCNICA DE CONTABILIDAD
Artículo 13º:
Créase, para los fines de la presente Ley, una Junta Técnica de Contabilidad compuesta de siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes, los cuales serán nombrados por el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, por un período de dos (2) años. Esta comisión estará compuesta, así:
a) El Director General de Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias; quien la presidirá o su suplente, designado por el Ministerio de esa cartera;
b) Dos profesores de Contabilidad, quienes deberán ser Contadores Públicos Autorizados, uno de la Universidad de Panamá y otro de la Universidad SantaMaría La Antigua o sus suplentes, quienes deberán ser Contadores Públicos Autorizados, propuestos por las respectivas Rectorías; y
c) Cuatro Contadores Públicos Autorizados, activos y sus suplentes, propuestos por las asociaciones profesionales de la Contabilidad más representativas, debidamente registradas ante la Junta Técnica de Contabilidad.
Parágrafo:
Para efectos del acápite c) de este artículo, se entenderá como asociaciones más representativas, aquellas que tengan mayor cantidad de miembros asociados con licencia de Contador Público Autorizado.
Artículo 14º:
Son funciones de la Junta Técnica de Contabilidad las siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley;
b) Vigilancia del ejercicio profesional con el objeto de que éste se realice dentro del mas alto plano técnico y ético, con la colaboración de las Asociaciones Profesionales;
c) Procurar la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, tendientes al mejoramiento del ejercicio profesional;
d) Expedir la licencia de idoneidad profesional de que trata esta Ley y registrar las asociaciones profesionales.
e) Conceder los permisos especiales a que se refiere el Artículo 7º de esta Ley.
f) Investigar las denuncias formuladas contra los Contadores Públicos Autorizados o contra cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta Ley o del Código de Etica Profesional, y sancionarlas o solicitar su sanción a las autoridades competentes;
g) Suspender temporal o independientemente o cancelar las licencias de idoneidad profesional a los profesionales que previo proceso fueron declarados culpables, de:
(i) Haber obtenido mediante engaño, falsedad o soborno su licencia de idoneidad profesional;
(ii) Negligencia, incompetencia o deshonestidad comprobadas en el ejercicio de la profesión;
(iii) Infringir las disposiciones de esta Ley o del Código de Etica Profesional;
(iv) Haber sido condenado por prevaricato, violación de secretos, falsos testimonios, falsedad, robo o cualquier deliro contra la fé pública o la propiedad.
h) Proponer para su aprobación al Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, los reglamentos relativos al Código de Ética, el registro de las asociaciones profesionales y el ejercicio del oficio de contador.
Artículo 15º:
Los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad estarán impedidos para conocer los asuntos que los afecten individualmente o a los que se refieren a la firma a la que ellos pertenecen, o que se relacionen con su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 16º:
Todas las reuniones de la Junta Técnica de Contabilidad deberán ser presididas por el Director General de Comercio o su suplente. La Junta Técnica de Contabilidad se reunirá por los menos una vez al mes.
Artículo 17º:
En el presupuesto anual del Ministerio de Comercio e Industrias se incluirá la partida necesaria para la instalación de la Oficina de la Junta Técnica de Contabilidad y los gastos inherentes al funcionamiento de la misma.
CAPITULO VII
DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES
Artículo 18º:
Para que las asociaciones profesionales de Contadores Públicos Autorizados puedan ejercer los derechos de nominación para la Junta Técnica de Contabilidad a que se refiere esta Ley se necesita el otorgamiento de su personería jurídica por el Organo Ejecutivo y su posterior registro ante la Junta Técnica de Contabilidad.
Artículo 19º:
Para obtener el registro ante la Junta Técnica de Contabilidad, las asociaciones profesionales deberán presentar los siguientes documentos:
a) Copia autenticada de la Escritura Pública del Acta constitutiva debidamente inscrita, de los estatutos y reglamentos que la rigen y de la respectiva resolución del Organo Ejecutivo;
b) Nombre, dirección, número de cédula y de licencia profesional de los miembros de la Junta Directiva;
c) Lista completa o directorio de sus miembros con indicación de su nombre, última dirección, número de cédula y de licencia profesional.
CAPITULO VIII
DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 20º:
Se prohibe el ejercicio de los actos de la profesión reservados a los Contadores Públicos Autorizados a quienes no hayan obtenido la licencia de que trata la presente Ley. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multas a favor del Tesoro Nacional de Cien Balboas (B/.100.00) a Mil Balboas (B/.1000.00), según la gravedad de la infracción.
Artículo 21º:
Queda prohibido utilizar el título o atribuirse el carácter de Contador Público Autorizado sin haber obtenido la licencia respectiva. Los que contravengan esta disposición serán sancionados con multas, a favor del Tesoro Nacional de CIEN BALBOAS (B/.100.00) por la primera vez y de Quinientos Balboas (B/.500.00) las sucesivas.
Artículo 22º:
El Contador Público Autorizado que contravenga las normas delCódigo de Ética Profesional y la presente Ley, se hará acreedor a las sanciones correspondientes por las faltas que cometa, las cuales serán impuestas por la JuntaJunta Técnica de Contabilidad por orden de gravedad, de la siguiente manera:
a) Amonestación privada, que consiste en una represión formal que se hace personalmente a la persona sin dejar constancia en su expediente.
b) Amonestación pública, que consiste en la represión formal que se hace a la persona, dejando constancia en su expediente.
c) Suspensión temporal de la Licencia.
d) Suspensión indefinida de la Licencia.
e) Cancelación de la Licencia.
La suspenciones, ya sean temporales o definitivas, serán impuestas por la violación reiterada de las normas de ética profesional y de las prohibiciones contenidas en esta Ley.
Estas sanciones serán impuestas independientemente de las multas a que haya lugar y sin perjuicio de las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley penal.
Artículo 23º:
Las resoluciones que contengan sanciones a que se refiere el presente Capítulo serán expedidas por la Junta Técnica de Contabilidad y admitirán recurso de reconsideración ante la misma Junta Técnica de Contabilidad y de apelación ante el Ministerio de Comercio e Industrias.
CAPITULO IX
DE LAS LICENCIAS DE CONTADORES
Artículo 24º:
Se reconocen los certificados de Idoneidad de Contadores expedidos con anterioridad y que se encuentran vigente al momento de la promulgación de esta Ley.
Artículo 25º:
Para los efectos de esta Ley, las funciones de Contabilidad propias del oficio de Contador son las que califiquen como tales en el reglamento que expida el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, pero que sin que ninguna de ellas tenga la facultad de dar fé pública.
El reglamento que al efecto expida el Organo Ejecutivo incluirá además los requisitos de expedición de los Certificados de Idoneidad de Contador, y para la habilitación de los mismos, expedidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 26º:
Para solicitar el Certificado de Idoneidad de Contador, el cual será expedido por la Junta Técnica de Contabilidad, se deberán cumplir con alguno de los siguientes requisitos:
a) Certificado de Comercio o su equivalente expedido por una escuela secundaria de crédito reconocido por el Ministerio de Educación, y cuatro (4) años de experiencia en trabajos de contabilidad bajo la dirección de un Contador Público Autorizado que certifique su idoneidad.
b) Certificado en el que conste que el interesado está cursando estudios superiores en la Universidad de Panamá o en otras instituciones universitarias de créditos reconocidos por la Universidad de Panamá, sobre Ciencias Económicas con Especialización en Comercio, o su equivalente en cuanto Administración Pública y Comercio, o cualquier otra Facultad en la cual se centralice esta especializacion y además cuatro (4) años de experiencia en trabajos de contabilidad bajo la dirección de un Contador Público Autorizado que certifique su idoneidad.
En ambos casos los interesados deberán cumplir además con los siguientes requisitos:
1. Acreditar la condición de panameño por nacimiento o por naturalización; o la de extranjeros con más de diez (10) años de residencia en la República si es ciudadano de un país donde se reconozca el mismo derecho a los panameños; o la de extranjero casado con panameño.
2. No tener juicio penal pendiente ni haber sido condenado por delito contra la fé pública ni la propiedad, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de la licencia.
Artículo 27º:
Lo dispuesto en esta Ley en lo referente a la suspención, cancelación y habilitación de las Licencias de Contador Público Autorizado, así como también las multas y sanciones por faltas y contravenciones a la misma y al Código de Etica Profesional, regirá para los Contadores en lo que sea aplicable.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28º:
Al 31 de diciembre de 1979, quedarán canceladas las licencias de Contador y de Contador Público Autorizado expedidas con anterioridad a la presente Ley, a menos que se habiliten de conformidad con el siguiente parágrafo transitorio:
Parágrafo Transitorio:
Los titulares de las licencias de Contador y de Contador Público Autorizado expedidas al amparo de leyes anteriores podrán solicitar ante la Junta Técnica de Contabilidad, la habilitación de su licencia. Para tal efecto, bastará con la presentación de su certificado de idoneidad y la tarjeta de identificación correspondiente con fotocopia de ambos documentos, antes del 31 de diciembre de 1979.
La Junta Técnica de Contabilidad deberá comunicar a la Dirección General de Comercio las habilitaciones que haga.
Artículo 29º:
La tramitación de la habilitación de estas licencias no causarán derechos.
Artículo 30º:
Aquellas personas a quienes se les cancele la licencia de Contador o Contador Público Autorizado expedida de acuerdo con la presente Ley, por, haber sido condenado por cualquier delito contra la fé pública o la propiedad podrá solicitar su habilitación y la expedición de una nueva licencia siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
a) Compruebe que ha cumplido con la pena a que hubiere sido condenado;
b) Que haya transcurrido el término de cinco años entre el cumplimiento de la pena impuesta y la fecha de la solicitud de expedición de la nueva licencia.
Artículo 31º:
Deróganse las leyes Nº 8 de 19 de enero de 1957 y Nº 32 de 23 de noviembre de 1966 y todas las otras disposiciones que sean contrarias a esta Ley.